Resumen:
La pensión gracia entendida como un derecho para los docentes territoriales y nacionalizados puede ser reconocida siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. El problema en su reconocimiento se presenta en aquellos casos en que los salarios de los docentes son cancelados con recursos provenientes del situado fiscal y del sistema general de participaciones, por cuanto hay quienes consideran que se tiene derecho a su reconocimiento en el entendido de que estos dineros son propios de los entes territoriales, mientras que otros consideran que no le asiste el derecho al docente a su reconocimiento cuando provienen del situado fiscal porque son dineros cancelados por la Nación, contrariando el numeral 3º del artículo 4º de la ley en mención; en ese sentido en el presente documento se pretende determinar si ¿procede el reconocimiento de la pensión gracia cuando el salario del docente se pagó con recursos del situado fiscal o sistema general de participaciones?
Con el fin de dar respuesta a esta incógnita, se realiza un análisis jurisprudencial a través de la metodología de “línea jurisprudencial”, analizando las decisiones proferidas por el Consejo de Estado. Del estudio de estos fallos se concluye que se debe reconocer la pensión gracia cuando se cancelaron sus salarios con dineros provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones (S.G.P.), toda vez que los dineros entregados por este concepto no son de carácter nacional sino territorial, recibidos bajo la modalidad de rentas exógenas.